
La clasificación de las sustancias y mezclas químicas implica una evaluación de la peligrosidad de las misma en función de sus propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas, con el fin de prevenir los riesgos para la salud y el medio ambiente. El etiquetado implica una comunicación de la peligrosidad.
La legislación básica en materia de clasificación y etiquetado está constituida por el Reglamento (CE) 1272/2008 (en lo sucesivo Reglamento CLP), la Directiva 67/548/CEE de sustancias peligrosas (Real Decreto 363/1995 y sus modificaciones posteriores) y la Directiva 1999/45/CE de preparados peligrosos (Real Decreto 255/2003 y sus modificaciones posteriores).
El Reglamento CLP introduce en la Unión Europea un nuevo sistema para clasificar y etiquetar productos químicos que está basado en el Sistema Globalmente Armonizado de las Naciones Unidas (SGA de la ONU)
Las disposiciones del Reglamento CLP sustituirán de una manera gradual a las Directivas de sustancias y preparados peligrosos y, por lo tanto, a los Reales Decretos anteriormente mencionados.
Reglamento CLP
Es el Reglamento (CE) 1272/2008 sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006 (REACH). Entró en vigor el 20 de enero de 2009 y es de aplicación en toda la Unión Europea.
Los títulos II, III y IV sobre clasificación del peligro y comunicación del peligro mediante el etiquetado y envasado, serán de aplicación, para las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010 y para las mezclas, a partir del 1 de junio de 2015. No obstante, el Reglamento establece, en su artículo 61, disposiciones transitorias para la aplicación conjunta con las Directivas de clasificación y etiquetado que se encuentran actualmente en vigor.
Actores Implicados en CLP
El Reglamento define, en su artículo 2, a los principales actores implicados en los procesos de CLP:
Industria
Autoridades
En España, las Autoridades Competentes en la Administración General del estado son el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
El organismo designado para recibir la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (artículo 45) es el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Ministerio de Justicia).
El control del cumplimiento recae en los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Obligaciones generales
Fabricantes de sustancias e importadores
Usuarios intermedios
Distribuidores
Productores de artículos
Además de las obligaciones señaladas anteriormente, y en cumplimiento del artículo 45 del Reglamento CLP, los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas, deberán comunicar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas, debido a sus efectos sobre la salud humana o sus efectos físicos, así como la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia ha aceptado una denominación química alternativa. Para mayor información, pueden dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: sit.documentacion@mju.es
La legislación básica en materia de clasificación y etiquetado está constituida por el Reglamento (CE) 1272/2008 (en lo sucesivo Reglamento CLP), la Directiva 67/548/CEE de sustancias peligrosas (Real Decreto 363/1995 y sus modificaciones posteriores) y la Directiva 1999/45/CE de preparados peligrosos (Real Decreto 255/2003 y sus modificaciones posteriores).
El Reglamento CLP introduce en la Unión Europea un nuevo sistema para clasificar y etiquetar productos químicos que está basado en el Sistema Globalmente Armonizado de las Naciones Unidas (SGA de la ONU)
Las disposiciones del Reglamento CLP sustituirán de una manera gradual a las Directivas de sustancias y preparados peligrosos y, por lo tanto, a los Reales Decretos anteriormente mencionados.
Reglamento CLP
Es el Reglamento (CE) 1272/2008 sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006 (REACH). Entró en vigor el 20 de enero de 2009 y es de aplicación en toda la Unión Europea.
Los títulos II, III y IV sobre clasificación del peligro y comunicación del peligro mediante el etiquetado y envasado, serán de aplicación, para las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010 y para las mezclas, a partir del 1 de junio de 2015. No obstante, el Reglamento establece, en su artículo 61, disposiciones transitorias para la aplicación conjunta con las Directivas de clasificación y etiquetado que se encuentran actualmente en vigor.
Actores Implicados en CLP
El Reglamento define, en su artículo 2, a los principales actores implicados en los procesos de CLP:
Industria
- Fabricante: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, que fabrique una sustancia en la Comunidad.
- Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad y responsable de la importación.
- Distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, incluidos los minoristas, que únicamente almacena y comercializa una sustancia, como tal o en forma de mezcla, destinada a terceros.
- Usuario intermedio: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o del importador, que use una sustancia, ya sea como tal o en forma de mezcla, en el transcurso de sus actividades industriales o laborales. Los distribuidores y los consumidores no son usuarios intermedios. Se considerará usuario intermedio al reimportador cubierto por la exención contemplada en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento 1907/2006.
- Proveedor: todo fabricante, importador, usuario intermedio o distribuidor que comercializa una sustancia, como tal o en forma de mezcla, o una mezcla.
- Productos de un artículo: toda persona física o jurídica que fabrica o ensambla un artículo dentro de la Comunidad.
Autoridades
En España, las Autoridades Competentes en la Administración General del estado son el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
El organismo designado para recibir la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia (artículo 45) es el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Ministerio de Justicia).
El control del cumplimiento recae en los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Obligaciones generales
Fabricantes de sustancias e importadores
- Clasificar, etiquetar y envasar sustancias y mezclas
- Notificar la clasificación y los elementos del etiquetado a la Agencia
- Mantenerse al tanto de la información científica y técnica
- Actualizar la etiqueta sin demora injustificada
- Elaborar propuestas de clasificación y etiquetado
- Recabar y guardar la información durante 10 años
Usuarios intermedios
- Clasificar, etiquetar y envasar sustancias y mezclas
- Pueden utilizar la clasificación de otro agente de la cadena de suministro para la clasificación
- Mantenerse al tanto de la información científica y técnica
- Actualizar la etiqueta sin demora injustificada
- Elaborar propuestas de clasificación y etiquetado
- Recabar y guardar la información durante 10 años
Distribuidores
- Etiquetar y envasar sustancias y mezclas
- Pueden utilizar la clasificación de otro agente d ela cadena de suministro para la clasificación
- Recabar y guardar la información durante 10 años
Productores de artículos
- Clasificar, etiquetar y envasar el artículo
- Clasificar las sustancias no comercializadas pero sujetas a registro o notificación bajo REACH
Además de las obligaciones señaladas anteriormente, y en cumplimiento del artículo 45 del Reglamento CLP, los importadores y usuarios intermedios que comercialicen mezclas, deberán comunicar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la composición química de las mezclas comercializadas y clasificadas como peligrosas, debido a sus efectos sobre la salud humana o sus efectos físicos, así como la identidad química de las sustancias presentes en mezclas para las que la Agencia ha aceptado una denominación química alternativa. Para mayor información, pueden dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: sit.documentacion@mju.es
Clasificación
El objetivo del Reglamento CLP es determinar que propiedades de las sustancias y las mezclas deben conducir a su clasificación como peligrosas, para que los peligros se identifiquen y comuniquen adecuadamente.
Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de una sustancia o mezcla identificarán la información disponible pertinente para determinar si la sustancia o mezcla conlleva algún peligro, físico, para la salud humana o para el medio ambiente, de los establecidos en el Reglamento CLP. El anexo I establece los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas en las distintas clases de peligro y sus diferenciaciones.
Peligros físicos (Parte 2 del anexo I)
Peligros para la salud (Parte 3 del anexo I)
Peligros para el medio ambiente (Parte 4 del anexo I)
Clase de peligro adicional para la Unión Europea (Parte 5 del anexo I)
Etiquetado
El objetivo del etiquetado es que los usuarios de las sustancias y mezclas químicas peligrosas reciban información sobre los peligros. Por ello, los proveedores de sustancias y mezclas deben velar para que, antes de su comercialización, sean etiquetadas y envasadas conforme al Reglamento CLP.
Los elementos que figurarán, cuando proceda, en la etiqueta de una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa, son los siguientes:
La etiqueta estará escrita en la lengua o lengua oficiales del estado o Estados miembros interesados. Los proveedores pueden usar más lenguas que las exigidas, siempre que en todas ellas aparezca la misma información.
El objetivo del Reglamento CLP es determinar que propiedades de las sustancias y las mezclas deben conducir a su clasificación como peligrosas, para que los peligros se identifiquen y comuniquen adecuadamente.
Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de una sustancia o mezcla identificarán la información disponible pertinente para determinar si la sustancia o mezcla conlleva algún peligro, físico, para la salud humana o para el medio ambiente, de los establecidos en el Reglamento CLP. El anexo I establece los criterios para la clasificación de sustancias y mezclas en las distintas clases de peligro y sus diferenciaciones.
Peligros físicos (Parte 2 del anexo I)
- Explosivos
- Gases inflamables
- Aerosoles inflamables
- Gases comburentes
- Gases a presión
- Líquidos inflamables
- Sólidos inflamables
- Sustancias que reaccionan espontáneamente
- Líquidos pirofóricos
- Sólidos pirofóricos
- Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo
- Sustancias que, en contacto con agua, desprenden gases inflamables
- Líquidos comburentes
- Sólidos comburentes
- Peróxidos orgánicos
- Sustancias corrosivas para los metales
Peligros para la salud (Parte 3 del anexo I)
- Toxicidad aguda
- Corrosión o irritación cutáneas
- Lesiones oculares graves o irritación ocular
- Sensibilización respiratoria o cutánea
- Mutagenicidad en células germinales
- Carcinogenicidad
- Toxicidad para la reproducción
- Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) - exposición única
- Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) - exposiciones repetidas
- Peligro por aspiración
Peligros para el medio ambiente (Parte 4 del anexo I)
- Peligroso para el medio ambiente acuático
Clase de peligro adicional para la Unión Europea (Parte 5 del anexo I)
- Peligroso para la capa de ozono
Etiquetado
El objetivo del etiquetado es que los usuarios de las sustancias y mezclas químicas peligrosas reciban información sobre los peligros. Por ello, los proveedores de sustancias y mezclas deben velar para que, antes de su comercialización, sean etiquetadas y envasadas conforme al Reglamento CLP.
Los elementos que figurarán, cuando proceda, en la etiqueta de una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa, son los siguientes:
- Nombre, dirección y teléfono del proveedor o proveedores
- La cantidad nominal de la sustancia o mezcla contenida en el envase a disposición del público en general
- Los identificadores del producto
- Los pictogramas de peligro
- Las palabras de advertencia ("peligro"; "atención")
- Las indicaciones de peligro
- Los consejos de prudencia
- Información suplementaria
La etiqueta estará escrita en la lengua o lengua oficiales del estado o Estados miembros interesados. Los proveedores pueden usar más lenguas que las exigidas, siempre que en todas ellas aparezca la misma información.